Por Ramón Antonio Veras (Negro):
En diferentes oportunidades he dicho, y lo reitero ahora, que el caso de mi hijo Jordi no es de naturaleza personal de nuestra familia, si no de toda la sociedad dominicana interesada en vivir bajo un orden social basado en la ley, el derecho y la justicia. Partiendo de este criterio es que he mantenido debidamente informada a la opinión pública nacional de todos los pasos que se han dado en torno al expediente de la tentativa de asesinato contra Jordi, acción criminal ejecutada en Santiago, por un grupo de asesinos, el 2 de junio de 2010.
Por tal razón, en vista de que se dispuso la libertad de dos de los imputados mediante el pago de una fianza, por medio de la presente hago del conocimiento público los argumentos de hecho y de derecho planteados por la abogada y abogados de mi hijo Jordi, en oposición a la solicitud de cese de prisión preventiva hecha por los señores Roberto Zabala Espinoza y Arturo José Ferreras del Castillo.
I.- ANTECEDENTES
1.1.- En ocasión del vil atentado homicida perpetrado en contra del licenciado JOSÉ JORDI VERAS RODRÍGUEZ el 2 de junio de 2010, a petición del ministerio público, mediante la resolución No. 1693-2010, del 17 de noviembre de 2010, emitida por la Jurisdicción de Atención Permanente, adscrita al Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, se impuso la medida de coerción consistente en un año de prisión preventiva a los imputados Adriano Rafael Román Román, Franklin Gabriel Reynoso Moronta, Engels Manuel Carela Castro, Francisco Alberto Carela Castro, Candy Caminero Rodríguez, ROBERTO ZABALA ESPINOZA Y ARTURO JOSÉ FERRERAS DEL CASTILLO. Esa misma decisión declaró el proceso de tramitación compleja, atendiendo a las circunstancias previstas en el artículo 369 del Código Procesal Penal.
1.2.- Mediante la instancia de fecha 2 de diciembre de 2012, suscrita por los Licdos. Pablo Santos, Laura Yisell Rodríguez y Sandy Peralta, los imputados Adriano Rafael Román Román, Franklin Gabriel Reynoso Moronta, Engels Manuel Carela Castro, Francisco Alberto Carela Castro, Candy Caminero Rodríguez, ROBERTO ZABALA ESPINOZA Y ARTURO JOSÉ FERRERAS DEL CASTILLO, recurrieron en apelación en contra de la resolución que le impuso la prisión preventiva, y el recurso fue rechazado mediante la resolución No.0001-2010-CPP dictada el 4 de enero de 2011 por Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago.
1.3.- A petición del ministerio público a cargo de la investigación, en virtud de las previsiones del artículo 150 del Código Procesal Penal, mediante la resolución No. 220/2011 de la Juez del Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, concedió una prórroga de dos (2) meses para presentar la acusación. Por conducto la instancia de fecha 26 de septiembre de 2011, el ministerio público sometió la acusación y la solicitud de Auto de Apertura a Juicio en contra de todos los imputados. Por su parte, en fecha 10 de octubre de 2011, el LIC. JOSÉ JORDI VERAS RODRÍGUEZ, presentó acusación y con motivo de ese proceso.
1.4.- Para el conocimiento de la audiencia preliminar fue apoderado el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, la cual produjo la resolución número 404/2012 del 28 de septiembre de 2012, que contiene el Auto de Apertura a Juicio, en contra de Adriano Rafael Román Román, Franklin Gabriel Reynoso Moronta, Engels Manuel Carela Castro, Francisco Alberto Carela Castro, Candy Caminero Rodríguez,
ARTURO JOSÉ FERRERAS DEL CASTILLO Y ROBERTO ZABALA ESPINOZA, para que sean juzgados como autores, coautores y cómplices, por la comisión de los ilícitos de tentativa de asesinato y asociación de malhechores, previstos en los artículos 2, 59, 60, 295, 296, 297, 298, 265 y 266 del Código Penal. En el ordinal Quinto del Auto de apertura a Juicio, se ratificó la resolución No. 1693-2010 del 17 de noviembre de 2010, emitida por la Jurisdicción de Atención Permanente, en cuanto a la prisión preventiva.
1.5.- Para el conocimiento del fondo fue apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago y, a la fecha, se han celebrado tres audiencias sin que se haya dado inicio al conocimiento del fondo, debido a las maniobras dilatorias de los imputados.
1.6.- En fecha 4 de enero de 2013, la Licda. Laura Yisell Rodríguez, sometió a favor de ROBERTO ZABALA ESPINOZA Y ARTURO JOSÉ FERRERAS DEL CASTILLO la presente solicitud de cese de la prisión preventiva, invocando el vencimiento del plazo de dieciocho (18) meses, previsto en el artículo 370.2 del Código Procesal Penal.
II.- ANALISIS DEL PLAZO RAZONABLE DE LA PRISIÓN PREVENTIVA:
2.1.- La defensa de los imputados fundamenta su solicitud, únicamente invocando la aplicación automática del artículo 370.2 del Código Procesal Penal, el cual, entre las circunstancias que deben ser ponderadas para determinar el cese o no de la prisión preventiva, como medida de coerción, conforme a los artículos 241.3 y 370 está que su duración exceda de dieciocho (18) meses. Sin embargo, de acuerdo con la interpretación que nuestro máximo órgano jurisdiccional ha dado a la cuestión relativa al plazo tanto de la prisión preventiva como de la máxima duración del proceso, es obvio, que no es suficiente tomar un calendario y sumar los meses discurridos desde el momento de la imposición de la medida.
2.2.- En el marco del seminario sobre implementación de Código Procesal Penal, impartido por la Escuela Nacional de la Judicatura, en la página 91 de la unidad VII, prestada por Manuel Miranda Estranpes, bajo el título: “Medidas de Coerción” refiere lo siguiente:
"A los efectos de determinar si la duración de la prisión provisional ha excedido de dicho plazo razonable se hace obligado acudir a la doctrina de la integración de los estándares que este Tribunal ha elaborado en consonancia con la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos... Conforme a la misma la valoración de dicho plazo ha de estimarse teniendo en cuenta, de un lado, la duración efectiva de la prisión provisional y, de otro, el examen de la complejidad del asunto, la actividad desplegada por el órgano judicial y el comportamiento del recurrente, de tal suerte que la necesidad de prolongar la prisión, a los efectos de asegurar la presencia del imputado en el juicio oral no obedezca, ni a una conducta meramente inactiva del Juez de Instrucción, ni sea provocada por una actividad obstruccionista de la defensa, a través del planteamiento de recursos improcedentes o de incidentes dilatorios, dirigidos exclusivamente a obtener el agotamiento de los plazos de la prisión provisional (131). No obstante, como advierte la ComlDH hay que ponderar que cuando un acusado rehúsa a cooperar o utiliza los remedios procesales previstos en la ley puede estar simplemente ejerciendo sus derechos (132).
Por su parte, la ComlDH afirma que el plazo razonable para la prisión preventiva no puede ser establecido en abstracto; la duración de la prisión preventiva no puede ser considerada razonable en sí misma solamente porque así lo establece la ley. La determinación de la razonabilidad del plazo corresponde al juzgado que entiende de la causa. Para tal efecto, debe analizar todos los elementos relevantes a fin de determinar si existe una necesidad genuina de mantener la prisión preventiva, y manifestarlo claramente en sus decisiones referentes a la excarcelación del procesado (133).”
2.3.- Como se observa el referido autor ha hecho referencia a dos decisiones rendidas por tribunales internacionales. La primera, se refiere al caso GRISEZ contra Francia, de 26 septiembre 2002, dictado por la Corte Europea de los Derechos Humanos; el Estado había sido demandado bajo el mismo argumento que lo hacen los imputados, la Corte estableció el criterio siguiente:
“(131) Vid. STEDH caso GRISEZ contra Francia, de 26 septiembre 2002, apartados 36 y ss., en donde estimó que no se había vulnerado el art. 5.3 CEDH en un supuesto de duración total de la prisión preventiva de 2 años, 3 meses y 19 días, en atención a la gravedad de los hechos origen del asunto y el gran número de diligencias de investigación requeridas; no apreciándose inactividad o pasividad por parte de los órganos jurisdiccionales intervinientes.”
2.4.- La Segunda decisión citada trata el caso DEL OLMO DEL OLMO, J. contra Argentina, de 11 marzo del 1997, dictado por la Corte Europea de los Derechos Humanos, la Corte ha sentado el criterio siguiente:
“(133) Informe ComlDH 2/1997, de 11 de marzo, apartados 18-19. DEL OLMO DEL OLMO, J. A., "La determinación del "plazo razonable" de duración de la prisión provisional según la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y su recepción en España", La Ley, núm. 4090, 30 julio 1996, págs. 3 y ss., identifica hasta siete criterios utilizados por la extinta ComIDH para determinar la razonabilidad del tiempo de duración de la prisión provisional: 1° la duración de la detención en sí misma,
2° la duración de la prisión provisional en relación a la naturaleza del delito, a la pena señalada y a la pena previsible en el caso de una condena, y al sistema legal de abono de dicha prisión en el cumplimiento de la pena que, en su caso, se imponga, 3° los efectos personales sobre el preso preventivo de orden material, moral u otros, 4° la conducta del imputado en el proceso, 5° las dificultades en la instrucción del asunto, 6° la forma en que la instrucción ha sido conducida, 7° la actuación de las autoridades judiciales.”
2.5.- Cabe resaltar que nuestro máximo órgano jurisdiccional, la Suprema Corte de Justicia, ha asumido el mismo criterio del Corte Internacional de derechos Humanos y de la Corte Europea de Derechos Humanos, y ha establecido que para determinar si se ha vulnerado el plazo razonable para el juzgamiento de un imputado deben examinarse algunas circunstancias particulares del caso en cuestión y no simplemente atenerse a un plazo en abstracto. A tal suerte en la resolución 1920 del 13 de noviembre del año 2003, refiere lo siguiente:
“Para determinar si ha habido violación al plazo razonable deben tomarse en cuenta los siguientes criterios: a) complejidad del caso, b) gravedad de la pena imponible, c) gravedad del bien jurídicamente tutelado, d) la conducta del imputado frente al proceso, e) la negligencia o efectividad de las autoridades en llevar adelante el proceso, f) el análisis global del procedimiento.”
2.6.- En un interesante reporte publicado por la Biblioteca de Derechos Humanos de la Universidad de Minesota, relativo a los informes de la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos, con motivo de los casos: 11.205, 11.236, 11.238, 11.239, 11.242, 11.243, 11.244, 11.247, 11.248, 11.249, 11.251, 11.254, 11.255, 11.257, 11.258, 11.261, 11.263, 11.305, 11.320, 11.326, 11.330, 11.499, Y 11.504 v. Argentina, Informe Nº 2/97, Inter-Am. C.H.R, sobre los cuales nos permitimos reproducir algunos fragmentos
15. En su contestación a los casos tramitados ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, casi la totalidad de ellos iniciados antes de la promulgación de la Ley 24.390, el Gobierno de Argentina manifestó que el concepto de "plazo razonable" establecido en la Convención Americana no podía conducir a la excarcelación automática de todos los procesados al cumplirse el plazo de dos años previsto en el Código de Procedimientos. El argumento utilizado por dicho Gobierno consistía en que los detenidos podrían abusar de los mecanismos procesales para demorar el trámite de sus casos hasta cumplirse el plazo legal, sin permitir que la justicia pudiera evaluar los méritos para conceder la libertad.
16. El sistema vigente antes de promulgarse la Ley 24.390 otorgaba al juez la facultad de conceder la excarcelación de acuerdo a las normas de la sana crítica. Tal facultad estaba complementada por lo dispuesto en artículo 380 del mencionado Código, que dice cuanto sigue: “No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrá denegarse la excarcelación cuando la objetiva valoración de las características del hecho y las condiciones personales del imputado permitieran presumir, fundadamente, que el mismo intentará eludir la acción de la justicia.”
B.- Razonabilidad del plazo.-
18. La Comisión considera que el plazo razonable para la prisión preventiva no puede ser establecido en abstracto, y por lo tanto el período de dos años establecido por el artículo 379.6 del Código de Procedimientos y en la Ley 24.390 no corresponde en forma literal a la garantía del artículo 7.5 de la Convención Americana. La duración de la prisión preventiva no puede ser considerada razonable en sí misma solamente porque así lo establece la ley. La Comisión coincide con la postura del Gobierno argentino en el sentido de que la razonabilidad debe estar fundada en la prudente apreciación judicial.
19. La determinación de la razonabilidad del plazo corresponde al juzgado que entiende en la causa. En principio, la autoridad judicial tiene la obligación de asegurarse de que la prisión preventiva de un acusado no exceda un plazo razonable. Para tal efecto, debe analizar todos los elementos relevantes a fin de determinar si existe una necesidad genuina de mantener la prisión preventiva, y manifestarlo claramente en sus decisiones referentes a la excarcelación del procesado. La efectividad de las garantías judiciales debe ser mayor a medida que transcurre el tiempo de duración de la prisión preventiva.
41. Por lo tanto, a fin de determinar si se ha empleado la debida diligencia por parte de las autoridades que llevan adelante la investigación, deben ser tenidas en cuenta la complejidad e implicancias del caso, sumadas a la conducta del acusado. También debe notarse que un acusado que se rehúsa a cooperar con la investigación, o que utiliza los remedios procesales previstos en la ley, puede estar simplemente ejerciendo sus derechos.”
2.7.- Por otra parte, nuestra Suprema Corte de Justicia ha sentado un criterio firme sobre la interpretación del artículo 148, relativo al vencimiento del plazo de la duración del proceso, al expresar lo siguiente:
“Considerando, que cuando el artículo 148 del Código Procesal Penal consagra que la duración máxima de todo proceso es de tres años, contados a partir del inicio de la investigación, es preciso entender que a lo que obliga esa disposición legal es a concluir mediante una sentencia del tribunal de segundo grado que ponga fin al procedimiento, todo caso penal, a más tardar el día en que se cumpla el tercer aniversario de su inicio; lo cual es aplicable a los tribunales ordinarios que conocen el fondo de los hechos punibles; sin embargo, el tiempo de la tramitación, conocimiento y decisión de cualquier proceso como consecuencia de una casación con envío ordenada por la Suprema Corte de Justicia, no deberá computarse a los fines de la extinción de la acción penal prevista en el numeral 11 del artículo 44 del referido código; aceptar la tesis contraria sería desconocer la facultad que la Constitución de la República le otorga a la Suprema Corte de Justicia, en el sentido de poder anular sentencias y ordenar la celebración de nuevos juicios en materia penal, toda vez que no sería ejecutable ese encargo si se extinguiera la acción penal antes de que el tribunal de envío pudiera conocer el asunto del que fue apoderado;
“Considerando, que, asimismo, no procederá ser declarada la extinción de la acción penal prevista en el numeral 11 del artículo 44 del Código Procesal Penal, cuando el transcurso de los tres años del proceso, sea el resultado de los reiterados pedimentos, incidentes y actos procesales temerarios promovidos por el imputado con intención retardataria; en razón de que el espíritu del artículo 148 del citado Código, este fija un plazo máximo de duración de los procesos penales, es evitar que el Ministerio Público pueda mantener contra un ciudadano un proceso abierto indefinidamente, bien sea mediante tácticas dilatorias o por negligencia, incapacidad u olvido.” (S.C.J. sentencia No. 67 del 27 de abril de 2007, B, J. 1153)
“Considerando, en cuanto a este aspecto, es preciso señalar que la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo del proceso se impone sólo cuando la actividad procesal ha discurrido sin el planteamiento, por parte del imputado, de incidentes que tiendan a dilatar el desenvolvimiento normal de las fases preparatorias o de juicio, y en la especie desde el inicio en la jurisdicción de instrucción, los imputados recurrieron en apelación y posteriormente varias veces recurrieron en casación, y por último la Suprema Corte de Justicia tuvo que resolver un conflicto positivo de competencia, todo lo cual impidió una solución rápida del caso; que sostener el criterio contrario, sería permitir que los procesos estuvieren a merced de los imputados, quienes con sus incidentes dilatorios podrían fácilmente evadir los procesos penales que se les siguen; por todo lo cual procede desestimar los medios propuestos.” (S.C.J. sentencia del 22 de julio de 2009, Rc: Andrés Alejandro Aybar Báez y Eduardo Jacinto de Castro Sánchez)
“Primero: Declara que la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso se impone sólo cuando la actividad procesal haya discurrido sin el planteamiento reiterado, de parte del imputado, de incidentes y pedimentos que tiendan a dilatar el desenvolvimiento de las fases preparatorias o de juicio, correspondiendo en cada caso al Tribunal apoderado evaluar en consecuencia la actuación del imputado; Segundo: Reconoce de alto interés judicial que en los casos declarados complejos, en virtud del artículo 369 del Código Procesal Penal, el plazo de la duración máxima del proceso es de cuatro (4) años; Tercero: Ordena comunicar la presente resolución a la Procuraduría General de la República, y que sea publicada en el Boletín Judicial para su general conocimiento.” (Resolución No. 2802-2009 del 25 de septiembre de 2009 emitida por la Suprema Corte de Justicia)
2.8.- En obvio, que las circunstancias que deben ser consideradas para determinar el vencimiento del plazo de máxima duración del proceso, se aplican mutatis mutandi, al de la duración de la prisión preventiva.
2.9.- En todo caso, lo que debe procurar el tribunal es que se agilice el conocimiento del fondo del proceso y que no se permitan los actos obstruccionistas de los imputados, como lo ha decidido el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, en tanto adoptó el criterio siguiente:
“Sostuvo el TSCba en “Cañumil, Claudio, Alberto y otros”, a. No. 44, 1/3/99, que no le es imputable la demora al tribunal solicitante si ha dictado una importante cantidad de sentencias y la congestión de causas se produjo a raíz de las medidas de superintendencia consistentes en la dispersa o disminución de turnos de otros tribunales para viabilizar la realización de juicios de extrema complejidad, aunque recomendó un tratamiento prioritario de las causas en las cuales se encuentran imputadas personas en las que la prisión preventiva se aproxima al plazo máximo.”
3.- ANALISIS DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL PROCESO
3.1.- Como podrá apreciar el tribunal, durante la fase intermedia fue necesario celebrar catorce (14) audiencias antes de que se produjera el auto de apertura a juicios, y una vez apoderado el tribunal de fondo, ya se han conocido tres infructuosas audiencias.
3.2.- Desde el 12 de diciembre de 2011 hasta la fecha, actuando de forma armónica y coordinada, los imputados Adriano Rafael Román Román, Franklin Gabriel Reynoso Moronta, Engels Manuel Carela Castro, Francisco Alberto Carela Castro, Candy Caminero Rodríguez, Arturo José Ferreras del Castillo y Roberto Zabala Espinoza, han asumido múltiples actitudes ostensiblemente dilatorias y obstruccionistas, que han impedido el normal desarrollo del proceso, todo lo cual ha sido concebido con el deliberado propósito de impedir que el proceso se desarrolle dentro de los plazos impartidos en la norma para luego, como sucede ahora, intentar beneficiarse del vencimiento del plazo previsto en la ley.
3.3.- En un interesante trabajo titulado: “El derecho a un Juicio Justo”, Julia Noemí Diez, ha expresado lo siguiente:
“Existen actitudes dilatorias en diversos procesos, cuyos retrasos pueden no resultar imputables al estado por responsabilidad del recurrente, lapsos de tiempo que deben ser tomados en cuenta para determinar si ha habido un exceso de plazo razonable en el proceso judicial, en otras palabras deben descontarse del total del período a considerar. Enumeramos entre otros, los siguientes: 1) En el de solicitudes del propio recurrente de plazos injustificados de audiencias en el proceso. 2) Solicitudes del propio recurrente de aplazamientos injustificados de audiencias en el procedimiento. 3) Frecuentes cambios de abogados. 4) Multiplicidad de incidentes en el procedimiento. 5) No presentarse injustificadamente a revisiones médicas. 6) No presentarse ante el tribunal competente estando debidamente notificado. 7) Recusaciones reiteradas. 8) Iniciativas manifiestamente obstruccionistas. 9) Fuga del imputado. 10) No ejercicio diligente de los propios derechos procesales que son responsabilidad de las partes en la conducción del proceso. Sin perjuicio de lo expuesto, debe tenerse presente que la responsabilidad última de en cualquier caso el respeto del contenido esencial del derecho a un proceso, dentro de un plazo razonable, corresponde siempre al estado, dada la importancia de una correcta administración de justicia en una sociedad democrática, no sólo cuando el impulso procesal compete legalmente a los poderes públicos, (procesos en los que se juzgan delitos de acción pública), sino también cuando la iniciativa corresponde por imperio de las normas procesales a las partes (procedimientos civiles, comerciales, laborales, administrativos etc.).10” 1
3.4.- Sin perjuicio de las maniobras obstruccionistas que se han desarrollado en las últimas tres audiencias, con motivo del conocimiento del fondo, es importante resaltar que la fase intermedia resultó en una agobiante y tortuosa peregrinación que se extendió por casi un año, en una intensa batalla desplegada por los imputados quienes de manera individual y en conjunto torpedearon cada intento del tribunal conocer la audiencia preliminar con todo tipo de incidentes, como los que ha descrito la doctrina.
3.5.- Durante la fase intermedia, por ante el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, se produjeron las circunstancias siguientes:
1.Acta No. 604 del 12 de diciembre de 2011.- A esta audiencia no asistió el abogado de los coimputados FRANCISCO ALBERTO CARELA CASTRO Y ENGELS MANUEL CARELA CASTRO; en cambio, los abogados de ADRIANO RAFAEL ROMÁN ROMÁN Y CANDY CAMINERO RODRÍGUEZ, solicitaron por separado que se le concediera una reposición del plazo previsto en el artículo 299 del CPP. El tribunal acogió la petición de la defensa de ADRIANO ROMÁN y rechazó la solicitud de CANDY CAMINERO RODRÍGUEZ, en razón de que el representante legal del mismo “no aportó prueba, ni indicios de prueba suficientes, para demostrar que por un defecto en la notificación, fuerza mayor o caso fortuito no hubiera podido hacer su escrito de defensa en tiempo hábil.”
2.Acta No. 017 del 11 de enero de 2012.- Asistieron todos los imputados acompañados de sus respectivos abogados. ADRIANO RAFAEL ROMÁN ROMÁN, estaba asistido por los LICDOS. FÉLIX DAMIÁN OLIVARES, ÁNGEL FIDIAS SANTIAGO Y BOLÍVAR DE LA OZ. En medio de la audiencia éste imputado desapoderó a todos sus abogados y pidió que se le concediera un plazo para contratar otros abogados. El tribunal dispuso la suspensión de la audiencia y le otorgó 10 días para que informara cuál era el abogado de su elección y ordenó que, vencido ese plazo sin que el imputado lo informase, se designaría al Departamento de Defensa Pública para que le asistieran.
Las defensas de los coimputados ROBERTO ZABALA ESPINOZA y ARTURO JOSÉ FERRERAS DEL CASTILLO, dieron su aprobación a esa petición y solicitaron que el tribunal rechazase las conclusiones del Ministerio Público y que procediera a otorgarle a ADRIANO ROMÁN el plazo de diez días para que el mismo notificara al tribunal cuál sería ese abogado.
3.Acta No. 059 del 7 de febrero de 2012.- El imputado ADRIANO RAFAEL ROMÁN ROMÁN asiste sin abogado e informa en esa audiencia que su abogado es el DR. TOMÁS CASTRO, que no ha asistido porque alegadamente tenía otros compromisos previos en otros Tribunales del Distrito Nacional. El tribunal comprueba que no se dio trámite del expediente a la defensa pública y aplaza nuevamente la audiencia.
Los coimputados ROBERTO ZABALA ESPINOZA y ARTURO JOSÉ FERRERAS DEL CASTILLO solicitaron al tribunal que remitiera a la defensoría pública el expediente a los fines de asistir en sus medios de defensa a ADRIANO ROMÁN y que, en tal virtud, se aplazara a tales fines, lo que evidencia un concierto de coincidencias para retardar el proceso y lograr, como lo hicieron ahora, justificar el alegato de que el caso había durado mucho tiempo y que, supuestamente, ellos eran extraños a esa situación de retardo.
4.Acta No. 079 del 15 de febrero de 2012.- Comparecen todos los imputados asistidos de sus abogados. Se presenta el DR. TOMÁS CASTRO asumiendo la defensa técnica de ADRIANO RAFAEL ROMÁN ROMÁN. Solicita al tribunal que le conceda NUEVAMENTE LA REPOSICION DEL PLAZO previsto en el artículo 299, que ya el tribunal le había concedido al imputado en la audiencia del 12 de diciembre de 2011, y cuando el tribunal le rechaza tal pedimento, arremete en ofensas en contra de la juez del tribunal, obligando a la juez a ejercer la disciplina y hacerlo bajar del estrado. El tribunal suspende nuevamente la audiencia para que la defensa técnica de éste imputado tuviera tiempo de estudiar el expediente.
5.Acta No. 103 del 24 de febrero de 2012.- En esta audiencia comparecieron nuevamente todos los imputados asistidos de sus defensores técnicos. La defensa de ADRIANO RAFAEL ROMÁN ROMÁN solicitó al tribunal que se pronunciara sobre la admisibilidad de un escrito depositado en fecha 21 de febrero de 2012, sobre el cual el tribunal declaró que había sido sometido fuera del plazo previsto en el artículo 299 del CPP. Luego esta misma defensa le puso en conocimiento que había depositado una querella disciplinaria en contra de la Juez y otras dos y que por tanto, debía sobreseer el conocimiento del proceso hasta tanto el CONSEJO DEL PODER JUDICIAL decidiera sobre la misma, lo que fue rechazado por el tribunal. Luego procedió a depositar una instancia contentiva de una recusación en contra de la Magistrada NATALY MOYA ESTRELLA. La juez examinó la recusación decidió no admitir sus motivos y remitir las actuaciones a la Corte de Apelación. Luego la audiencia fue suspendida nuevamente en vista de que la defensa técnica de los imputados ROBERTO ZABALA ESPINOZA Y ARTURO JOSÉ FERRERAS DEL CASTILLO, solicitaron al tribunal que se pronunciara sobre el recurso de oposición que ellos habían sometido fuera de audiencia en dicho tribunal y sobre el que no se había dado comunicación a las demás partes.
Previamente, mediante la instancia sometida en fecha 26 de octubre de 2011, por la LIC. LAURA YISELL RODRIGUEZ CUEVAS, en su calidad de encargada de la defensa técnica de los imputados ROBERTO ZABALA ESPINOZA Y JOSÉ ARTURO FERRERAS DEL CASTILLO, solicitaron a la jurisdicción de instrucción que se ordenara al Departamento de la Policía Científica del Comando Regional Norte la Policía Nacional la entrega de los resultados de las siguientes pruebas relativas a los ciudadanos ROBERTO ESPINOSA ZABALA ESPINOZA Y ARTURO FERRERAS: Prueba balísticas, pruebas de absorción atómica, pruebas de fluidos corporales y cualquier otra prueba realizada a los impetrantes a raíz de este caso.
Por medio de la resolución o auto No. 159/2011 del 22 de noviembre de 2011, el juzgado de la instrucción declaró inadmisible la petición hecha por la defensa, sobre el cual recaía el recurso de oposición.
En su escrito contentivo del recurso de oposición la defensa alegaba que había solicitado la entrega de los resultados de pruebas de balística, levantamiento de huellas, absorción atómica, reconocimiento de personas, etcétera, realizados a los imputados. Sin embargo, no era cierto que la defensa de ROBERTO ZABALA ESPINOZA Y JOSÉ ARTURO FERRERAS DEL CASTILLO, le haya solicitado al Ministerio Público, la entrega de “pruebas de balística, levantamiento de huellas, absorción atómica, reconocimiento de personas”, ni durante la audiencia de medida de coerción, ni durante el recurso en contra de la resolución de la misma, ni durante el conocimiento del recurso de amparo, ni durante la fase en la que se encontraba abierta la investigación preliminar se hizo tal reclamo. Lo que verificaron las instancias y las decisiones que intervinieron fue que se trató de una solicitud abierta de todos los elementos probatorios, sin especificar ninguna prueba en particular.
Entonces, el recurso de oposición que fue la causa de la suspensión de la audiencia del 24 de febrero de 2012, se trató de un incidente meramente dilatorio que simplemente ha logrado entorpecer el desarrollo y la marcha progresiva de la audiencia preliminar, siendo el examen del mismo la causa generadora de la interrupción o suspensión de la audiencia que se conocía el 24 de febrero del año 2012.
6.Acta No. 141 del 13 de marzo de 2012.- Los coimputados FRANCISCO ALBERTO CARELA CASTRO Y ENGELS MANUEL CARELA CASTRO, manifestaron al tribunal que su abogado tuvo un inconveniente con su vehículo en la ciudad de Bonao y solicitaron que se aplazara la audiencia a los fines de que dicho abogado pudiera estar presente en la misma. Esa fue la causa del aplazamiento. Los coimputados ROBERTO ZABALA ESPINOZA y ARTURO JOSÉ FERRERAS DEL CASTILLO, no se opusieron a tal aplazamiento.
7.Acta No. 130 del 20 de marzo de 2012.- A esta audiencia no compareció el Dr. TOMÁS CASTRO MONEGRO, previamente el día anterior había remitido una comunicación alegando que tenía audiencia en otro tribunal del Distrito Nacional. Luego se verificó la falsedad de dicha afirmación pues, a la audiencia que alegadamente asistiría tampoco se presentó en el D.N., El tribunal, ordenó el aplazamiento advirtiendo a Adriano Román que no aceptaría más excusas de parte de su defensa técnica. Los coimputados ROBERTO ZABALA ESPINOZA y ARTURO JOSÉ FERRERAS DEL CASTILLO, no se opusieron a tal aplazamiento.
8.Acta No. 172 del 30 de marzo de 2012.- Los coimputados FRANCISCO ALBERTO CARELA CASTRO Y ENGELS MANUEL CARELA CASTRO, expresaron que no tenían comunicación con su abogado y que deseaban cambiar de defensa. En ese tenor, el tribunal aplazó esa audiencia a los fines de dar oportunidad a dichos encartados para que, en el plazo de 5 días, informaren por secretaría cuál sería su nuevo defensor técnico, al término de cuyo plazo sin avisar la elección de un nuevo defensor privado, el proceso sería remitido a la Oficina de Defensoría Pública para que se asignase un defensor.
9.Acta No. 200 del 23 de abril de 2012.- A esta audiencia tampoco compareció el DR. TOMÁS CASTRO MIONEGRO, abogado de ADRIANO RAFAEL ROMÁN ROMÁN, esta vez, presentó como excusa una certificación donde se establecía que la Magistrada DAYRA MEDINA, del Cuarto Tribunal Colegiado de Ciudad Nueva, se comunicó con la unidad de gestión de audiencias de Santiago, para informar que el Doctor Tomás Castro tenía una audiencia ese día en su tribunal. En esa misma audiencia la Magistrada NATALI MOYA ESTRELLA, informó a las partes que saldría fuera del país por espacio de 3 meses, iniciando a mediados de mayo, para participar en una Maestría, pero que estaba en disposición de conocer el proceso, antes de su salida si las partes se comprometían a estar presentes el 30 de abril de 2012; a lo que, las defensas de Roberto Zabala y Arturo José Ferreras, informaron que estarían fuera del país el 30 de abril, el Licenciado Bernardo Jiménez (abogado de los imputados Francisco Alberto y Engels Carela Castro) manifestó que para el 30 de abril tendría 6 audiencias. Al no lograr un consenso, la magistrada decidió remitir el expediente a la Coordinación de los Juzgados de Instrucción para que se designase un nuevo juez que conociera del proceso, para no entorpecer el curso de la audiencia por el espacio de tiempo en que dicha magistrada estaría fuera del país. En tal virtud, fijó audiencia para el 15 de mayo de 2012 y remitió a la coordinación de los juzgados de instrucción quien apoderó a la magistrada JISELLE NARANJO para que continuase conociendo del expediente.
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